EXP. N.° 02061-2022-PA/TC

LIMA

MARCO ANTONIO ROMERO RODRÍGUEZ

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de mayo de 2023

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Romero Rodríguez contra la resolución de fojas 98, de fecha 6 de mayo de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.    Con fecha 20 de junio de 2019, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro y del Séptimo Juzgado de Familia de Lima (fojas 45), solicitando la tutela de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la identidad y a la verdad.

 

2.    El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de agosto de 2019 (fojas 54), declaró improcedente de plano la demanda, por considerar que el demandante pretende replantear lo dilucidado en la vía ordinaria, al limitarse a cuestionar el criterio jurisdiccional utilizado por los emplazados.

 

3.    Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Lima, mediante Resolución 3, del 6 de mayo de 2021 (fojas 98), confirmó la apelada, por estimar que el petitorio y los hechos expuestos en la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por el recurrente.

 

4.    En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.    Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.    Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.    En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 20 de junio de 2019 y que fue rechazado liminarmente el 5 de agosto de 2019 por el juez de primera instancia. Luego, con resolución de fecha 6 de mayo de 2021, la Sala Superior revisora confirmó la apelada. En ambas oportunidades, no se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

8.    Sin embargo, en el momento en que este Tribunal Constitucional conoce del recurso de agravio constitucional ya se encuentra vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional y con ello la prohibición de rechazar liminarmente las demandas. Por este motivo, en aplicación de su artículo 6, corresponde admitir a trámite la demanda en el Poder Judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO